¿Sabías que tienes derecho al servicio de transporte, para acceder a tus servicios de salud?

24. 09. 20

Como paciente con una enfermedad huérfana, te puedes apoyar en la siguiente jurisprudencia para solicitar del servicio de transporte, para asistir a tus citas y demás servicios de salud:

Se ha señalado en el artículo 48 de la Constitución Nacional al igual que la Ley 100 de 1993 en su artículo 162, han desarrollado el objeto del Plan Obligatorio de Salud – POS, en el entendido que buscan “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”; motivo por el cual, el Ministerio de Salud y la Protección Social mediante la Resolución 5521 de 2013, incluyó dentro de un conjunto de servicios, el transporte o traslado de pacientes de la siguiente manera: 

ARTÍCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: (…) -Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contra referencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente”. 

ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. 

Sentencia T-352 de 2010 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva ha señalado que “Si bien el servicio de transporte y hospedaje no es una prestación médica, sí se ha considerado por el ordenamiento jurídico, como un medio para acceder al servicio de salud. En esa medida, se torna obligatorio garantizarlo cuando su no prestación ocasiona consecuencias graves respecto a la garantía de acceso al servicio. 

La sentencia T-206 de 2013 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio señaló que “El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que (i) Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido; (ii) Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. (iii) Un paciente ambulatorio debe acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: (i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente; (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. (iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario; (iv) Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.  

Sentencia T-039 de 2013 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”

 Sentencia T – 105 de 2014 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se ha establecido que “no puede perderse de vista que la justificación constitucional del suministro del servicio de transporte, resulta reforzada en los casos que el paciente está en condiciones de debilidad manifiesta, las cuales inciden en el acceso a los servicios de salud.  Estas condiciones están comprobadas en el caso de los niños y niñas en situación de discapacidad, puesto que además de su connatural necesidad de protección en tanto son menores de edad, se suma las dificultades que el ambiente impone a las personas discapacitadas. 

Sentencia en la T-096 de 2016 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva ha señalado que “la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a la EPS solamente en los casos donde se demuestre que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone, está obligación también comprenderá la financiación del traslado de un acompañante.